El llamado Plagio Académico es una de las prácticas anti-éticas que realizan los investigadores en sus publicaciones con cierta frecuencia. Muchas veces la falta es cometida por ignorancia pero, en otras los hechos tienen claras evidencias de delitos. Parece por lo tanto importante exponer y aclarar algunas ideas en torno a este tema, para muchos desconocido. La Real Academia Española define plagio como "acción y efecto de plagiar", indicando que plagiar es "copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias". Queda claro que el plagio es un descarado robo, independiente de las palabras que usemos para adornar la definición.
Según la Real Academia Española plagiar “es copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias”. Al igual que la Real Academia Española, la Doctrina del Tribunal Supremo entiende por plagio “todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial”. Así mismo, amplía la definición del concepto al presentar el plagio “como una actividad material mecanizada, poco creativa y carente de originalidad, aunque aporte cierta manifestación de ingenio”. Concluyendo que “el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones trascendentales” (STS núm. 12/1995 de 28 de enero).
La información es un
hecho que puede ser encontrada muchas veces y en sitios distintos. No es una
interpretación. – La información se puede encontrar fácilmente en fuentes
generales de referencia como enciclopedias, diccionarios, etc. y si aún tenemos dudas ¿Qué hacemos? -
Incluir la cita o referencia bibliográfica: es más fácil suprimir una
referencia bibliográfica que añadirla más tarde! Hay que acreditar al autor mediante una
referencia bibliográfica Vamos a ver un ejemplo : ... Lo que conduce a Clausius
a una nueva formulación: "No se
puede efectuar, sin compensación, el paso del calor de un cuerpo frío a otro
caliente" (1854, p. 141). Puedes parafrasear
(resumiendo o no) las palabras originales del autor y acredita la autoridad y
fuente mediante una cita o referencia bibliográfica Parafrasear es utilizar las
ideas de otra persona, pero “digeridas” por el que escribe el texto. No es
simplemente cambiar superficialmente el texto (algunas palabras por otras
sinónimas o alterar su orden). Es leer el original, comprender lo que el autor
dice, sintetizar la información y entonces escribirla con muestras propias
palabras. El texto resultante tiene intrínseca la participación activa del
estudiante, evidenciando que tiene conocimiento del tema, con un sentido y
sello auténtico y propio. : este estilo propio debe caracterizar a todo el
trabajo.
5.2.- CITAS Y REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS.
CITA BIBLIOGRAFICA:
transcripción parcial de un texto con la referencia precisa de su origen, es
decir, de la fuente, debiendo consignarse ésta en el texto mismo del trabajo.
En este manual denominaremos “cita bibliográfica” a la transcripción parcial de
un texto, acompañada de la mención de la fuente consultada y “referencia”, al
índice de autores citados al final de la obra. Todo investigador deberá
documentar las opiniones de otros autores mencionados en su trabajo, haciendo
referencia a la fuente original. Cualquier cita de 40 palabras o menos debe
entrecomillarse. Se reemplazan por puntos suspensivos (...) las palabras o
frases omitidas. La cita textual, se compondrá del apellido del autor, año de
la publicación y página/s de donde se tomó la cita. El formato de la cita
bibliográfica variará según dónde se coloque el énfasis. REFERENCIA
BIBIBLIOGRAFICA: “Es un conjunto de datos precisos y detallados con los que
un autor facilita la remisión a fuentes documentales, o a sus partes, y a sus
características editoriales”. En este manual serán consignadas al final del
documento ordenadas alfabéticamente.
5.3.- Ley 65-00 sobre Derecho de
Autor en la República Dominicana.
La República Dominicana cuenta con la Ley No. 65-00 sobre
Derecho de Autor y además es signataria del Convenio de Berna para la
Protección de Obras Literarias y Artísticas y de la Convención Internacional
sobre Protección de los Artistas Interpretes o Ejecutantes, los Productores de
Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma). La Ley No. 65-00 sobre Derecho de Autor
protege cualquier creación intelectual original, ya sea literaria, artística o
científica, que pueda ser fijada, transmitida o copiada, cualquiera que sea el
modo o forma de expresión, divulgación o reproducción. También protege las
creaciones independientes derivadas de obras originales, tales como aquellas
que sean el resultado de la adaptación, la traducción o cualquier otra clase de
transformación de la obra original, incluyendo pero no limitadas a:
• Las obras expresadas en forma escrita, a
través de libros, revistas, folletos u otros escritos;
• Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
• Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;
• Las obras coreográficas y las pantomímicas;
• Las composiciones musicales con o sin letras;
• Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;
• Las obras dramáticas o dramático-musicales y demás obras escénicas;
• Las obras coreográficas y las pantomímicas;
• Las composiciones musicales con o sin letras;
• Las obras
audiovisuales, a las cuáles se asimilan las expresadas por cualquier
procedimiento análogo, fijadas en cualquier clase de soportes;
• Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;
• Las obras fotográficas a las cuáles se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
• Obras de arte aplicado;
• Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;
• Los programas de computadoras;
• Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación.
• Las obras de dibujo, pinturas, arquitectura, escultura, grabado, litografía y demás obras artísticas;
• Las obras fotográficas a las cuáles se asimilan las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
• Obras de arte aplicado;
• Las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias;
• Los programas de computadoras;
• Las bases o compilaciones de datos u otros materiales, legibles por máquina o en cualquier otra forma, que por la selección disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, pero no de los datos o materiales en sí mismos y sin perjuicio del derecho de autor existente sobre las obras que puedan ser objeto de la base o compilación.
La
relación de los autores con los artistas intérpretes o ejecutantes es evidente,
ya que el autor necesita dar a conocer su obra, y una forma efectiva es a
través de estos últimos. Por ejemplo quien escribe una canción, si no es capaz
de interpretarla de una manera adecuada
Su obra no será percibida por el público con el agrado deseado, de igual
manera si no es capaz de ejecutar eficazmente los instrumentos musicales que
acompañará dicha obra, el resultado será distinto al pretendido, de ahí que
exista una relación importante entre las personas que realicen las actividades
señaladas precedentemente. La ley 65-00
protege los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, el artículo 135
de dicha norma consagra, que estos tienen derecho de autorizar o prohibir:
"1) La fijación de sus interpretaciones
o ejecuciones no fijadas;
2) La
reproducción, por cualquier procedimiento y en cualquier forma, de las
fijaciones de sus interpretaciones o ejecución;
3) La
comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto
cuando la interpretación o ejecución constituya por si misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
4) La distribución
al público del original o de los ejemplares que contienen su interpretación o
ejecución fijada en un fonograma, mediante venta,
alquiler o cualquier otra forma".
La misma norma establece en su artículo 141
que "el productor de fonograma tiene el derecho de autorizar o prohibir:
1) La reproducción
directa o indirecta, temporal o permanente, de su fonograma, por cualquier
medio o procedimiento;
2) La distribución
al público del original o copias de su fonograma, mediante venta, alquiler o en
cualquier otra forma;
3) La puesta a disposición del público de su
fonograma, por medios alámbricos
o inalámbricos, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso
al mismo desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Revisando en el sub-mundo exclusivo del Derecho de Autor podemos encontrarnos con la pregunta sobre quién es la persona que debe considerarse autor de una obra intelectual. Es decir quién debe gozar con los derechos patrimoniales de poder comercializar con la obra, autorizar su reproducción y publicación, pero también quién va a ostentar los DERECHOS MORALES sobre dicha obra. Expondremos brevemente los conceptos sobre derechos patrimoniales y morales para luego poder analizar quién se considerará autor. El derecho de autor tiene dos divisiones, una del punto de vista patrimonial, es decir la forma de explotación pecuniaria de la obra, la persona o entidad que va a poder cobrar los derechos por la reproducción o edición de la obra. Por otro lado, se tiene uno de los puntos más importantes del derecho de autor, que lo es el derecho moral. Estos derechos se refieren al concepto de paternidad de la obra, y a otras facultades, señaladas por la ley 65-00, que no tienen que ver directamente con la remuneración por el uso del trabajo del autor (obra), tales como el derecho a que la obra permanezca inédita, sin publicar, el derecho que tiene a oponerse a deformación o modificación de la misma que cause perjuicio al honor del autor, y el derecho a retirar la obra de circulación. El derecho moral nunca entraría en discusión, ya que solamente la persona natural puede ser autor, según el artículo 5 de la ley 65-00, por eso el empleado siempre gozará del derecho de paternidad de la obra, independientemente de lo que expliquemos sobre el derecho patrimonial y de disposición que se tenga de la obra, al empleado que originó o creó la obra, tendrá que ser reconocido como autor de la misma. Recordemos que el artículo 17 de la ley 65-00 cuando establece los derechos morales dice que El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, indicando que es el autor que tendrá ese derecho, no ningún titular derivado. Ahora bien, con respecto al derecho patrimonial, el artículo 12 de la ley 65-00 establece lo siguiente: En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes. El párrafo de dicho artículo 12 establece una presunción que se debe de tener muy en cuenta ya que puede ser diferenciador de ver las cosas, veamos: A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores
Revisando en el sub-mundo exclusivo del Derecho de Autor podemos encontrarnos con la pregunta sobre quién es la persona que debe considerarse autor de una obra intelectual. Es decir quién debe gozar con los derechos patrimoniales de poder comercializar con la obra, autorizar su reproducción y publicación, pero también quién va a ostentar los DERECHOS MORALES sobre dicha obra. Expondremos brevemente los conceptos sobre derechos patrimoniales y morales para luego poder analizar quién se considerará autor. El derecho de autor tiene dos divisiones, una del punto de vista patrimonial, es decir la forma de explotación pecuniaria de la obra, la persona o entidad que va a poder cobrar los derechos por la reproducción o edición de la obra. Por otro lado, se tiene uno de los puntos más importantes del derecho de autor, que lo es el derecho moral. Estos derechos se refieren al concepto de paternidad de la obra, y a otras facultades, señaladas por la ley 65-00, que no tienen que ver directamente con la remuneración por el uso del trabajo del autor (obra), tales como el derecho a que la obra permanezca inédita, sin publicar, el derecho que tiene a oponerse a deformación o modificación de la misma que cause perjuicio al honor del autor, y el derecho a retirar la obra de circulación. El derecho moral nunca entraría en discusión, ya que solamente la persona natural puede ser autor, según el artículo 5 de la ley 65-00, por eso el empleado siempre gozará del derecho de paternidad de la obra, independientemente de lo que expliquemos sobre el derecho patrimonial y de disposición que se tenga de la obra, al empleado que originó o creó la obra, tendrá que ser reconocido como autor de la misma. Recordemos que el artículo 17 de la ley 65-00 cuando establece los derechos morales dice que El autor tendrá un derecho perpetuo sobre su obra, indicando que es el autor que tendrá ese derecho, no ningún titular derivado. Ahora bien, con respecto al derecho patrimonial, el artículo 12 de la ley 65-00 establece lo siguiente: En las obras creadas bajo relación laboral, la titularidad de los derechos patrimoniales transferidos se regirá por lo pactado entre las partes. El párrafo de dicho artículo 12 establece una presunción que se debe de tener muy en cuenta ya que puede ser diferenciador de ver las cosas, veamos: A falta de estipulación contractual expresa, se presume que los derechos patrimoniales sobre la obra son de los autores
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